EL PROCESO.



 CONCEPTO


 Es hecho admitido por todos los estudiosos y, en general por la doctrina, que el proceso es la integración de una serie de actos cuya finalidad fundamental es la de proteger un derecho. Para Carnelutti es como un instrumenta de coordinación, como un método para la formación y actuar del Derecho, que inspirado en un supremo designio de la justicia pura, elemento éste que es esencial de todo ordenamiento y revestido de la certeza exigida por la seguridad del tráfico jurídico, permite lograr. según la expresión de Chiovenda, es el cumplimiento de la voluntad de la Ley.
Por la tanto, el proceso comprende una serie encadenada de actas realizados de una parte, por aquellos que tienen un interés en disputa; y de la otra, por los que en su oficio han de preparar una fórmula de valor jurídico de tipo vinculante que, atendiendo a los principios de igualdad, equidad y justicia, solucione el conflicto, entendiéndose por esta fórmula no otra cosa, sino la sentencia.
En relación al proceso, nos enseña la distinción entre la idea del derecho subjetivo que se resuelve en una voluntad concreta de la Ley, y la norma, derecho objetivo traducida en una voluntad general, abstracta, hipotética y condicionada a la verificación de determinadas hechos.
La voluntad concreta de la Ley busca realizarse de ordinario mediante la presentación obligada que una persona a otra, y cuando ella no se realiza, desobedeciendo el precepto, se hace obligante la protección de la Ley, para así poder tutelar el derecho subjetiva, surgiendo entonces el proceso can todas sus secuelas.
El proceso, al tratarse de la vida jurídica, implica un método para la formación o actuación del derecho, regulando el conjunto de intereses contrapuestos y logrando obtener una paz justa y verdadera, ya que si el derecho no es cierto, los interesados desconocerán el alcance de sus mandatos; y, si no es justo, no sienten lo preciso para la debida obediencia.
El proceso sirve al derecho, en cuanto que es el método para la formación al desenvolvimiento de sus cualidades, y el motivo de su actuación está en la armonización de los conflictos de intereses surgidos entre los particulares.
Jaime Guasp mantiene el adecuado criterio, de que según el estado actual de los estudios procesales, pueden señalarse dos teorías en las actividades conceptuales: a} la ordenación sociológica y b} la orientación jurídica.
La ordenación sociológica permite reducir el concepto del proceso a una fórmula general que abarque bajo común rúbrica la resolución de un conflicto social, ya sea de naturaleza intelectual que no es sino un choque de opiniones de naturaleza volitiva, al producirse un contraste de voluntades, cuyas situaciones el proceso tiene que resolver.
La jurídica abarca toda la actuación del derecho, ya sea en el aspecto subjetivo u objetivo. En primer caso, a veces se presenta la dificultad de la inexistencia de una materia fundamental de derecho subjetivo, aunque entonces se refiera a la protección de la esfera jurídica. del particular considerada en su integridad; en el segundo, se considera la concepción objetiva como un instrumento de la realización del supuesto de hecho de la norma. Haciendo una síntesis de las dos concepciones, podemos considerar que en la subjetiva, se toma el proceso como un instrumento destinado a la actuación de los derechos subjetivos, la que ha sido motivo de censura, ya que si las partes ejercitan sus derechos y cumplen sus obligaciones de manera voluntaria, no tienen necesidad alguna de acudir al proceso; en tanto que en la objetiva, la cuestión radica en la actuación de la Ley, dándole un carácter general y amplio. Se le crítica en que no surge en una forma espontánea sino en virtud del derecho y del principio dispositivo que domina al mismo, estando condicionado a acto de parte que lo ponga en mnvimientn, lo que nos llevaría al contrasentido de que una Ley puede quedar sin aplicación si no hay impulso particular o privado que mueva el proceso.
TEORÍAS SOBRE LA NATURALEZA JURÍDICA DEL PROCESO
El estudio de la naturaleza jurídica del proceso es uno de los temas que mayores discusiones han suscitado entre los estudiosos de la disciplina, donde han tomado parte los mejores tratadistas de la materia procesal.
El proceso al comienzo fue de carácter rutinario, estando subordinado al derecho material, siendo formal y accesorio; pero en el pasado siglo, se inicia una corriente que reivindica al derecho procesal como una ciencia autónoma y es entonces cuando se buscan conceptos que aclarando su finalidad, permitan defender su independencia ante el derecho material, y surge así el estudio de su naturaleza jurídica a través de diversas teorías, que han tenido mayor o menor acogida: a) teoría del contrato; b) teoría del cuasi-contrato; c) teoría de la relación jurídica procesal; d) teoría de la situación jurídica; e} teoría de la institución jurídica y f) teoría de los presupuestos procesales.
Para mejor comprensión del estudio es bueno hacer una breve síntesis de las teorías en referencia.
TEORIAS IUSPRIVATISTAS
Estas teorías consideran al proceso corno un contrato, ya que, según sus exponentes, 1a existencia de derechos y obligaciones de carácter procesal tienen su génesis en un convenio entre partes las que se comprometen a estar y pasar por el resultado de la decisión. Así pues, el proceso engendra una serie de poderes y deberes en virtud del consentimiento de las partes que figuran en él.
Esta tesis fue perfectamente defendible en el viejo Derecho Romano, donde la relación jurídica material era novada por el proceso. Su posición en la actualidad es insostenible, porque se la estaría construyendo sobre una base de principios de Derecho Privado incorporados a una institución de Derecho Público; pero, si bien es cierto que las partes en algunos casos acuden al proceso en virtud de mutuo acuerdo, en otras ocasiones puede haber negativa, la que no obsta para su debido desenvolvimiento, y en fin, la ejecución del resultado no descansa en la voluntad de las partes, sino en la fuerza coactiva que al mismo dispone el ordenamiento jurídico; Por otra parte, los derechos y obligaciones que surgen del proceso no reconocen como fuente de existencia el consentimiento acorde a los particulares que en él intervienen.
TEORÍA DEL CUASI-CONTRATO
Otros más modernos, mantienen la teoría del Cuasi-contrato que tiene su fundamento en la existencia de un presunto consentimiento o en la voluntad unilateral de alguna de las partes; y viene a ser como la anterior, lógica consecuencia de la concepción privatista del proceso, que la consideraba como introducida por el mismo derecho subjetivo; la critica más acertada que puede hacérsele es la de que los vínculos formativos del proceso descansan en la sumisión de los ciudadanos al Estado y no en la voluntad de los interesados.
Esta teoría representa en cierto modo un intento para conservar el proceso entre las figuras del Derecho Privado, y ha tenido entre nuestros viejos tratadistas mucho auge, y aún algunos hoy la sostienen al afirmar que con el hecho de la litis-contestatio (contestación de la demanda) se forma el cuasi-contrato de la litis
EL PROCESO COMO RELACIÓN JURLDICA
Esta teoría considera el proceso como una relación jurídica, o sea el conjunto de los nexos jurídicos que respecto a la demanda, se constituye entre el juez y las partes.
No es fácil sin embargo, después de esta primera idea, señalar las pautas ulteriores tocantes a la fijación de cuáles son los derechos y deberes jurídicos que la integran. Siendo tres los sujetos fundamentales de todo proceso: Juez y dos partes litigantes, a veces hasta tres, como en el caso de la tercería, los derechos y deberes configurativos a la relación jurídica procesal podrían considerarse bajo estos aspectos
Como deberes y derechos del Juez frente a las partes y de las partes frente al Juez, por un lado, y de las partes entre si por el otro.
Carnelutti, considera al proceso, no como una relación jurídica sino como un conjunto de relaciones que van naciendo o extinguiéndose a medida que aquél se desarrolla.
Chiovenda, mantiene el principio de que e1 proceso es una unidad jurídica. Autónoma, compleja y perteneciente al derecho público.
Goldschmidt, expone una teoría que titula de la situación jurídica, y según la cual, en el proceso no existe una verdadera relación entre el órgano jurisdiccional y las partes sino una situación y la obligación de fallar que tiene el Juez, nace de su cualidad de funcionario ante el Estado y no frente a las particulares, existiendo entre los sujetos procesales sólo un complejo de meras posibilidades de obrar, de expectativas y de cargas.
EL PROCESO COMO SITUACIÓN JURÍDICA
La teoría anterior de la relación jurídica es criticada por el Profesar Goldschmidt al negar el carácter de verdaderos derechos y deberes jurídicos a los distintos vínculos que median entre los sujetos procesales. El Juez, según el mencionado tratadista, tiene obligación de conocer y decidir sobre la demanda, pero esta obligación es de carácter público, no estrictamente procesal. El demandado no tiene obligación procesal alguna sino cargas; su incomparecencia no lleva consigo sanción alguna sino el perjuicio que supone su declaración en rebeldía.
A1 considerar inaceptable la tesis de la relación jurídica procesal, considera el proceso como una situación jurídica, que deviene en un complejo de expectativas, cargas y posibilidades de obrar, no deberes y derechos en que el proceso se resuelve, lo que no es otra cosa sino consecuencia de la concepción dinámica del derecho.
EL PROCESO COMO INSTITUCIÓN JURÍDICA
La concepción del proceso como una institución jurídica, parte del error de negar la existencia de verdaderos derechos y deberes procesales, ya que las cargas y atribuciones de las partes, más que figuras autónomas son aspectos especiales de las dos figuras fundamentales: el derecho y la obligación.
Pero aun reconociendo en el proceso la existencia de verdaderos derechos y obligaciones, el proceso no sólo es una relación jurídica, sino múltiples relaciones jurídicas, mejor dicho, se compone de ellas.
Para el procesalista Jaime Guasp en el proceso existen verdaderas derechos y deberes jurídicos, y por lo tanto hay un complejo de actividades relacionadas entre si por el vinculo de una idea objetiva, a la que figuran adheridas las diversas voluntades particulares de los sujetos de quienes proviene la dicha actividad.
La Institución se compone de dos elementos: el objetivo que está situado por encima de esas voluntades y el conjunto de las dichas voluntades que se adhieren a la idea para lograr su realización.
TEORÍA DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES
Esta teoría sostiene que para lograr una sentencia de cualquier contenido, ya sea favorable o desfavorable es necesario que se den par parte de los interesados en el litigio una serie de requisitos, tales como el derecho, la legitimación y el interés que deberán ser examinadas previamente por parte del Juez, para establecer la condicionabilidad de lo solicitado.
Bülow, advirtió que tales requisitos constituirían condiciones previas al nacimiento de toda relación procesal, y por ella los denominó presupuestos procesales, cuyo concepto fue admitido par la doctrina alemana y difundido ampliamente en Italia por Chiovenda, y aceptado posteriormente por la mayoría de los tratadistas y se fundamenta en la siguiente:
a) No basta la interposición de la demanda, siendo también impretermitible la concurrencia de ciertos requisitos para que la relación procesal sea válida: La sola presencia de las partes no seria suficiente para generarla si carecieren de actitud para actuar en juicio o si faltare en el juez la actitud para conocer del mismo. Tales requisitos no afectan a la acción, ya que su ausencia sólo impide la constitución de la relación procesal, de aquí su denominación de presupuestos procesales.
b) Toda persona puede ser titular de un derecho sustancial (legitimatio ad causam) y siempre debe tener la actitud necesaria para defenderlo personalmente en caso de litigio (legitimatío ad procesum). El primer presupuesto de la relación procesal es la capacidad de los sujetos para estar en un proceso; si esa capacidad falta sea en el autor, sea en el demandado; podrá oponerse una cuestión previa de falta de capacidad, la que siendo afirmativa impedirá la prosecución del proceso. La capacidad procesal es, por consiguiente, uno de los capítulos fundamentales en el estudio del proceso.
c} La facultad concedida a los jueces para resolver los litigios está condicionada a su actitud para conocer de los mismos; no todas los jueces tienen la misma competencia. En primer lugar, será necesario determinar la jurisdicción donde corresponde la promoción del proceso y dentro de ella establecer el Tribunal que par razón de la materia, cantidad, y otros, esté anticipadamente designado por la Ley para su conocimiento. La competencia del juez, es por lo tanta, otro presupuesto de la relación procesal, cuya ausencia hace procedente la excepción previa de incompetencia de jurisdicción.
d) Por otra parte, es necesario que la demanda esté revestida de ciertas formalidades exigidas para asegurar la regularidad del debate, y cuya existencia debe ser constatada por el Juez antes de entrar a1 fondo del litigio. La ausencia de algunas de ellas hace procedente la cuestión previa de defecto de forma en el modo de proponer la demanda.
e) De lo dicha resulta que la falta de un presupuesto procesal, da lugar a una excepción también procesal (Ilegitimidad, incompetencia, defecto de forma en el modo de proponer la demanda), Y cuya procedencia no afecta a la acción, que puede ser intentada nuevamente.
Expuestas en síntesis, las diversas teorías acerca de la naturaleza jurídica del proceso, la opinión generalizada entre casi todos los actuales doctrinarias, es la de que el proceso, es una relación jurídica de carácter dinámica porque la actividad condiciona su propia naturaleza; de derecho público, que le presta la decisiva intervención del órgano jurisdiccional, cuando se pide la actividad del organismo correspondiente del Estado para 1a debida administración de justicia; de carácter autónomo, porque es completamente independiente su actividad del derecho material debatida en el proceso; y de carácter complejo por la multiplicidad de actos procesales que en él se desenvuelven por los sujetos procesales y por los vínculos que surgen a través de los deberes y obligaciones de tipo procesal.
EL FIN DEL PROCESO. TEORÍA SUBJETIVA.
La finalidad del proceso no debe determinarse subjetivamente, como pretende el profesor Henwig, al esbozar su teoría subjetiva, señalando que el proceso tiende a la tutela de los derechos subjetivos como un fin primario. El fin del proceso no es el de la demanda; ya que ésta sólo determina el objeto pero no el fin del proceso.
a) Es de aclarar que el proceso no crea un derecho objetivo; sólo lo aplica.
b) No produce derechos subjetivos privados, los cuales nacen de hechos jurídicos de naturaleza jurídica-sustantiva, como lo son (el contrato, e1 testamento, y otros.).
El fin del proceso no es teórico, sino práctico. La sentencia no se puede tomar como un razonamiento, una dilucidación, o una definición, sino como el querer o voluntad de la Ley.
TEORÍA OBJETIVA
Rosemberg es partidario de la tesis opuesta, llamada objetiva y parte de que el fin del proceso es lograr la actuación de la Ley. Pero se impone la distinción entre el fin del proceso civil y del proceso penal. El del primero, es la conservación y actuación del ordenamiento jurídico privado, lo que se logra mediante la declaración, la ejecución y el aseguramiento de las relaciones jurídicas y derechos subjetivos.
Históricamente se estudia la función del proceso coma la realización del derecho subjetivo privado mediante la condena del demandado. Pero cumple también su fin cuando se limita a declarar relaciones jurídicas y derechos, como en las acciones mero declarativas, y en las constitutivas, que pertenecen, como las de condena, a la categoría de las acciones declarativas.
A su vez, puede ocurrir que el proceso sirva directamente a la ejecución, sin declaración judicial previa del derecho realizado (proceso puramente ejecutivo); a una asegurataria o cautelar, par la cual o bien se aseguran los objetos de la posible ejecución de un posible derecho (embargo preventivo) o se adelanta la obtención del bien pretendido (por Ej., Interdictos prohibitivos, como sería el derribamiento de un árbol vetusto que amenaza con caer y causar daños).
El fin del proceso penal es la represión de actos punibles mediante la imposición de una pena o de su ejecución. Junto a la pretensión punitiva, pero conexa can ella, puede ser motivo del proceso penal la acción civil nacida del hecho punible en los límites del Código Penal. Ver  Artículos. 113 y siguientes. de Código Penal.
TEORÍA MIXTA
La teoría mixta del fin del proceso es la conciliación entre la subjetiva y la objetiva. El proceso, según Prieto Castro, pretende: Tanto la conservación del orden jurídico, como a la protección de los derechos subjetivos privados; el primero, es el objeto inmediato y el segundo mediato.
Teoría de la Pretensión
Entiende Guasp que la actuación de pretensiones es el fin inmediato del proceso, y su fin mediato o remoto es el mantenimiento de una paz justa en la comunidad. Es decir, que el fin del proceso en esencia es el mantenimiento de la paz social por medio de la represión de perturbaciones jurídicas en el seno de la comunidad. Pero no constituye su única finalidad el mantenimiento de la paz sin más, que ha de buscar una paz basada en la justicia; de aquí que el órgano jurisdiccional solamente actúa sobre las pretensiones fundadas.
DEFINICIÓN DEL PROCESO
Prieto Castro lo define como "la actividad de las partes y del Tribunal regulada par el Derecho Procesal, e iniciada por aquella que de ellas es llamada demandante, para obtener la sentencia o acta par el cual el Tribunal cumple su misión de defensa del orden jurídico, que le está encomendada por el Estado, y tutela el derecho de la parte que en el curso de él, haya demostrado poseerlo".
El Profesor Guasp, para obtener una definición del proceso, examina previamente: 1) De quién procede la actividad en que el proceso consiste; 2) Sobre qué materia recae dicha actividad, y 3, Cuál es la esencia de la actividad misma.
a) No toda actuación de pretensiones puede ser considerada como un proceso, para ello hace falta que dicha actuación proceda de un determinado sujeto; este sujeto es el Estado. No es proceso la actividad privada de una persona para autodefensa de una pretensión; para que haya proceso es preciso que esa actuación proceda de un sujeto colocado por encima de las partes, al cual dichas partes están subordinadas. El Estado atiende a esa función mediante órganos destinados especialmente a realizarla; el conjunto de estos órganos, la función que les corresponde y el poder que para el ejercicio de esta función les está atribuido, es lo que se denomina jurisdicción.
b) El objeto de la actividad procesal es la pretensión que par ella se actúa, a sea la declaración de voluntad por la que un sujeto pide a1 órgano jurisdiccional una determinada conducta frente a otra persona distinta y determinada. Todo proceso exige una pretensión, como lo pone de relieve un detenido análisis del proceso; así como toda pretensión lleva consigo un proceso, - nunca el proceso podrá tener un contenido mayor, menor o distinto que el de la pretensión -.
Finalmente, la naturaleza de la actividad que, a través del proceso se tiende a obtener, es la "actuación" de una pretensión accediendo el órgano jurisdiccional a lo que en ella se demanda.   
Resumiendo las anteriores notas parciales – dice el Profesor Guasp - , puede darse un concepto definitivo del "proceso" coma una serie o sucesión de actos que tienden a la actuación de una pretensión fundada mediante la intervención de los órganos del Estado, instituidos especialmente para ello". Como título ilustrativo, damos una definición del derecho soviético tomada del libro de M. A. Gurvich: "es una ciencia partidista, que sirve para la construcción del comunismo, la tarea de la ciencia del Derecho procesal Civil soviético consiste también en demostrar el profundo contraste entre las instituciones burguesas de la misma rama de la ciencia, así como la inmensa superioridad de las primeras, al poner de manifiesto sus diferencias fundamentales".
Una definición que se aparta de los cánones tradicionales y es altamente interesante es la de Capograssi, citada por Spinelli en "las pruebas civiles" Y la que dice así: "El proceso es la verdadera y única ciencia del tiempo perdido que torna práctica la experiencia”. En el proceso se opera una doble magia: Hacer revivir lo que ya no vive, lo que está ahora gastado y hacerlo revivir en la conciencia y en el juicio de alguien que estuvo totalmente ausente y fue extraña a la experiencia que debe resurgir. (Guistizia, processo, Scienzia, Verirá).
CLASIFICACIÓN DE LOS PROCESOS
pueden clasificarse en primer término, atendiendo a las diversas ramas del derecho de que se compone el ordenamiento sustantivo, y así existen procesos civiles, mercantiles, laborales, penales, militares Y otros, pero dentro del campo estrictamente civil pueden ser divididos. en:
Procesos declarativos y dispositivos
Las normas legales pueden ser materiales e instrumentales. Contemplando las primeras, en abstracto, se puede apreciar un conflicto de intereses para lo que se dan soluciones generales; en tanto que las segundas, se limitan a otorgar al Juez lo necesario para poder resolver los casos concretos que se le presentan a su decisión.
Cuando el Juez analiza una norma material, encuentra que en razón de la solución general en ella contemplada, ésta va definido el derecho que le corresponde al reclamante y sólo declara el derecho aplicándola al caso concreto, y el fin inmediata del proceso ha sido la realización del derecho mediante la norma objetiva, surgiendo de esta forma el llamado proceso declarativo.
Pero cuando el Juez no se limita a declarar un estado jurídico preexistente, sino que ha de aplicar la regla que se va a convertir en derecho par razón de su sentencia, es allí cuando nace el proceso dispositivo.
El proceso declarativo se subdivide a su vez, en declarativo puro, de condena y de declaración constitutiva.
Cuando el peticionario pide al Juez declarar la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, no imponiendo al demandado ninguna responsabilidad, ni alegando incumplimiento, ni pidiendo que se modifique una relación jurídica existente o constituyendo una nueva, se da el proceso declarativo pura cuya finalidad no es otra sino 1a de buscar la certeza jurídica.
Proceso de Condena
Es aquel que tiende a producir una sentencia e condena, ya que no se discute solo la existencia de una relación jurídica o de un derecho, sino su violación a desconocimiento, y la eficacia de la actividad procesal lo está en desplazar ese estado de hecho perturbador de la norma para volver al estado de derecho.
Proceso constitutivo
Como es bien sabido, la Ley consagra los presupuestos, mas no permite a los interesados el deducirlos por si solo, sino les obliga a acudir ante el órgano jurisdiccional para que este haga la declaración pertinente; y mediante él se cambie un estado jurídico preexistente, modificando o extinguiendo o creándolo, si fuere el caso.
Proceso cautelar
Es aquel donde no se trata de la declaración de un hecho o de una responsabilidad, o de la constitución de una relación jurídica, sino el de obtener una medida preventiva o cautelar para asegurar en lo futura el ejercicio de un derecho o el cumplimiento de una obligación; en algunos casos equivale a las providencias precautelativas o de aseguramiento, pudiendo ser conservativo o innovativo, según que tenga par objeto impedir que se modifique la situación existente; o por el contrario, producir en forma provisional un cambio en ella.
Proceso singular y proceso colectivo
En un proceso puede haber sólo dos partes, actor y demandado, o varios en tal situación, o que concurran en comunidad de intereses. Pueden ventilarse igualmente intereses singulares a particulares o debatirse diversas categorías de intereses; en el primer caso, el proceso es singular, en el segundo es  colectivo.
Proceso de jurisdicción contenciosa y de Jurisdicción voluntaria
Esta clasificación tiene su fundamento en la división de la jurisdicción en estos dos grandes apartados. Se puede decir que se da el último, cuando no se plantea al Juez la solución de algún litigio a conflicto de voluntades, ni la declaración de un derecho o relación jurídica frente a un demandado, sino nada más que la declaración judicial sólo para el interés del solicitante y sin que exista parte contraria.
El procesalista Manuel de La Plaza, hace una clasificación, de digno estudio, y al efecto señala la siguiente:
Por la materia jurídica: civiles, penales, administrativas, mercantiles etc., por la cuantía del negocia: de mayor o menor cuantía; ordinarios y especiales: par la jurisdicción; contenciosos a no contenciosos; por los poderes del Juez, de estricto derecho, cuando ha de fallar acorde a una Ley preexistente; dispositivos, cuando a falta de la norma que rija el caso cuestionado, esté facultado para crear la que se ha de aplicar; por la forma: oral, si predomina la oralidad, junto con el principio de concentración y de eventualidad y escrito, en caso de que tenga preponderancia esta última modalidad; por el interés jurídico en juego; si se trata de intereses individuales, será singular, si de agrupaciones sociales, será colectivo o por su estructura, sumario, ordinario o sumarísimo.
 UNIDAD DEL PROCESO
Ligada de gran manera a la clasificación. de los procesos y atendiendo a las diversas jurisdicciones que han de conocer, e igualmente a los objetos a cada uno de ellos sometidos, se han planteado entre los estudiosos, grandes polémicas acerca de la unidad a dualidad del proceso, y en especial en lo referente al civil y al penal, ya que se trata de establecer si son de dos variantes de un mismo conocimiento o si entrañan concepciones diferentes.
La doctrina dualista, sostiene la impasibilidad de la unidad conceptual del derecho procesal, y de que puedan ser sometidos sus problemas a un tratamiento científico unitario.
Florián, al efecto enseña como principios que justifican la dualidad, los siguientes:
a) E1 objeto del proceso penal afecta una relación de Derecho Público; el civil se dirige de un modo predominante a una relación jurídica privada.
b) El proceso penal es instrumento normalmente indispensable para la aplicación de la Ley penal en concreto, mientras que el civil, no siempre es de necesidad para solucionar relaciones de Derecho privado.
c} E1 poder de las partes es harto restringida en el proceso penal, cosa que no sucede en lo civil.
d) En e1 proceso civil, el procedimiento se rige por criterios jurídicos; en el proceso penal, el magistrado tiene que juzgar a personas y muchas veces ha de inspirarse en criterios éticos sociales.
La doctrina moderna se pronuncia por la teoría unitaria del proceso, ya que como lo dice Guasp, no se trata de una mera etiqueta común a realidades distintas en su esencia, sino de una sola e idéntica noción fundamental. Y como lo enseña Carnelutti, el proceso civil y penal son ramas que se separan a buena altura de un mismo tronco.
Algunos autores, consideran que la unidad lo está en que ambos procesos son expresión de la función jurisdiccional, que viene a ser única; pero sin embargo, la aspiración definitiva de formular una teoría unitaria del proceso se halla muy lejos de obtenerse en tanto no se logre la estructuración de una parte general común, lo que es muy difícil de construir, ya que deben de tenerse en cuenta los aspectos privativos y propios de cada uno de ellos.


 
JURISPRUDENCIA SOBRE LAS FORMAS PROCESALES

                                                                                                      

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, VEINTIUNO (21) DE OCTUBRE DEL AÑO 2.008

198° y 149°

Vista la diligencia de fecha 16 de Octubre del corriente año 2.008, suscrita por HERNAN ROY MORENO OCHOA, plenamente identificado en autos, en la cual Apela de la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 10 de Octubre del 2.008, al respecto se ha de observar lo siguiente:

Siendo que el motivo de la presente acción es de Desalojo, el cual se rige por los trámites del Procedimiento Breve, conforme a lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se hace necesario examinar lo establecido en el artículo 891 del Código en cuestión, el cual prevé lo siguiente:

“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes…”

En este mismo orden de ideas, el código en comento dispone en su artículo 202, lo siguiente:

“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.”(…)

Así las cosas se considera oportuno delimitar algunos conceptos sobre la materia y en tal sentido debe señalarse que el artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obligada al Estado a garantizar una justicia sin formalismo, tema éste que se vuelve a repetir en el artículo 257 ejusdem, donde se prevé el no sacrificio de la justicia por formalidades no esenciales.

Pero nos preguntamos: ¿Qué es un formalismo?. Para responder estas preguntas guiándonos por el criterio del Magistrado Dr. Juan Carlos Apitz Barbera, se considera que las reglas formales se encuentran establecidas en la legislación con la finalidad de lograr seguridad jurídica a través del principio de la legalidad, de donde se deduce que el cumplimiento de las formalidades procesales no se deja a la libre voluntad y consideración de las partes, esto es, no son relajables por el arbitrio de los sujetos procesales, pues siendo el proceso de carácter y orden público, los actos y lapsos procesales, se encuentran predeterminados por el operador legislativo en las normas legales, al haber sido consideradas adecuadas para la solución y tramitación de los conflictos; de esta manera, en el proceso y en el procedimiento existen formas y requisitos impuestos que afectan el orden público y son de obligatoria observancia, todo ello sin dejar a un lado que los requisitos formales no son valores autónomos con sustantividad propia, sino que sirven en cuanto son instrumentos dirigidos a lograr la finalidad legítima de establecer garantías necesarias a los litigantes en el proceso, lo que se traduce en que ningún requisito formal puede convertirse en obstáculo que impida injustificadamente un procedimiento sobre el fondo, siendo inadmisible el establecimiento de obstáculos que sean producto de formalismos o que no se compaginen con el necesario derecho de justicia, o que no sean justificados y proporcionados con las finalidades para las que se establecen y que deben ser adecuadas a la Constitución.

De esta manera, para la eficacia del derecho, la justicia y para la seguridad jurídica, se requiere que los particulares que acudan a los órganos de administración de justicia, sepan exactamente cuáles son los actos que debe realizar para obtenerla, y por ello las formas procesales tienden a hacer más simple y más rápido el proceso, estableciendo al mismo tiempo una garantía para los derechos y libertades individuales, siendo la forma la condición necesaria para la certeza y la seguridad, ya que la inexistencia de las formas, pondría en tela de juicio la propia existencia del proceso.

Las formas procesales, tienen y deben existir, pues constituye el debido proceso a través del cual se tramita el proceso y dentro de este el procedimiento que ha de seguirse para llegar a obtener la jurisdicción que se pretende a través del ejercicio de la acción, pues el proceso y el procedimiento no puede ser anárquico, sin reglas, sin garantías y sin seguridad, elementos estos últimos que sólo puede obtenerse mediante la previsión legal de un conjunto de formas procesales que permitan a los sujetos que acuden a los órganos de administración de justicia, saber cuáles son los actos, pasos o actividades que deben realizar para llegar hasta el final del camino y obtener una sentencia que declara la voluntad de la ley en el caso concreto.

El proceso tiene como finalidad la realización de la justicia, a través de la cual se componen los conflictos intersubjetivos, mediante la aplicación de la ley en forma pacífica y coactiva, sin que los formalismos puedan intervenir e impedir esta función, lo cual no quiere decir que existan formas procesales que deben seguirse, respetarse y acatarse para llegar a dicha realización, las cuales resultan esenciales, pues conforman la garantía constitucional procesal del debido proceso legal, que a su vez es garantía de seguridad jurídica, de donde debe concluirse, que formalidad esencial será: a) aquella indispensable para la solución del conflicto –existencia del proceso-; b) aquella sustancial a los derechos ventilados; c) aquella inherente e indispensable para garantizar los derechos constitucionales de defensa de los intervinientes en el proceso; y d) aquellos que no quebranten la moral, el orden público ni afecte la existencia del proceso.

De todo lo anterior es concluyente, que existen formas procesales y formalismos procesales, los primeros que constituyen debido proceso legal, que son indispensables para la tramitación del proceso y para la obtención de la justicia, que crean certeza y seguridad jurídica; y los segundos –formalismos procesales- que son aquellos rechazados constitucionalmente que no pueden entorpecer el desarrollo del proceso ni la aplicación de la ley al caso concreto en forma coactiva y pacífica.

También es importante señalar el Principio de preclusión de lapsos procésales, para lo cual debemos decir que el proceso se encuentra dividido en etapas, y cada una de ellas tiene una función distinta, por lo que en cada etapa debe realizarse un acto procesal determinado, no pudiendo realizarse en alguna de estas etapas, actos que correspondan a otras, de donde se deduce que al fenecer una fase o etapa del proceso, ésta no puede reabrirse, salvo los casos excepcionales a que se refiere el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, este sentenciador observa que los actos procesales deben ser realizados en la forma prevista en la Ley y que los lapsos y términos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos tal como lo establece el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil anteriormente citado, y la propia doctrina ha establecido que la actividad procesal esta sometida a reglas precisas y sólo ante la ausencia de regulación legal puede el juez ordenar la forma que considere idónea para la realización del acto.

Así mismo las formas procesales rigen el modo, tiempo y lugar en que debe realizarse los actos del proceso, por lo que éste Juzgador una vez realizado un análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente observa que en fecha 10 de Octubre de 2.008 se dictó sentencia definitiva en la cual se declaró Con Lugar la acción propuesta por la ciudadana MARTINA SALAZAR DE RODULFO, plenamente identificada en autos; y de la cual, el abogado HERNAN ROY MORENO OCHOA ejerce Recurso de apelación en fecha 16 de Octubre del 2.008, tal y como se señaló en principio, por lo que se constata que de conformidad al artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, ésta debió proponerse dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, tomando en consideración los días transcurridos en el calendario de este Despacho los siguientes: El día viernes 10 de Octubre del 2.008, se dictó sentencia; empezando a transcurrir el Primer (1er) día del lapso para ejercer la apelación el día Lunes 13 de Octubre del 2.008; el Segundo (2do) el día Martes 14 de Octubre del 2.008; y el último y Tercer (3er) día el Miércoles 15 de Octubre del 2.008, verificándose entonces que la diligencia contentiva de dicha apelación fue consignada en fecha 16 de Octubre del 2.008, o sea, al Cuarto (4º) día de despacho, lo cual sin duda, hace extemporánea la apelación que fuere ejercida por el abogado HERNAN ROY MORENO OCHOA, por no haberla intentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil el cual señala que el término para ejercerse la apelación es de Tres (3) días de despacho, teniendo como consecuencia que la sentencia de fecha 10 de Octubre del 2.008 quedó definitivamente firme. Y así se decide.

Considera importante este Juzgador, dejar claramente expreso que el prenombrado litigante incurrió en un abandono, lo que significa la renuncia de un derecho o el incumplimiento de un deber, o bien, el desistimiento o renuncia de una acción entablada en justicia, por cuanto el mismo no promovió pruebas ni contestó la demanda durante el proceso; y nuevamente verifica este Tribunal que con la acción tardía del abogado HERNAN ROY MORENO OCHOA, para ejercer el recurso de apelación, incurre en una desatención de los lapsos correspondientes.

Así las cosas, este sentenciador constata que habiéndose ejercido de manera extemporánea la apelación de la sentencia, de conformidad con las reglas que rigen el debido proceso y en razón de la tutela judicial efectiva declara la Extemporaneidad por Tardía de la apelación y en consecuencia se NIEGA oír la apelación ejercida. Y así se decide.


DR. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA

Exp. 30.856
AJLT/K.c.-

                                                                                                                  


















SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ.

                                 En la incidencia de recusación surgida en el juicio por cumplimiento de contrato intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en Maturín, por la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil SONPETROL ESPAÑA, S.A., representada judicialmente por el profesional del derecho Francisco Javier Jiménez, contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil HISPANO VENEZOLANA DE PERFORACIÓN, S.A., representada judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión Jorge Carrillo, Gustavo Nieto, Leopoldo Ustáriz, Carlos Vivi, Pablo Marval, Fernando Anuncibay, Norma Cigala y Yajaira Ávila; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en Maturín, profirió decisión en fecha 6 de abril de 2004, mediante la cual declaró sin lugar la recusación propuesta por el abogado Leopoldo Ustáriz, co-apoderado judicial de la demandada, contra el Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la precitada Circunscripción Judicial, abogado José Tomás Barrios Medina, y sancionó al abogado recusante, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.

                                 Contra el referido fallo el abogado recusante en fecha 13 de abril de 2004, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó la desaplicación, para el presente caso, de la disposición contenida en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de permitírsele a su representada el derecho del ejercicio del principio constitucional a la doble instancia, con el objeto de recurrir en alzada del presente fallo, y para el caso en que la Sala considere que el recurso de apelación no es la vía idónea para recurrir de dicha decisión, a todo evento anuncia recurso extraordinario de casación contra la decisión proferida en fecha 6 de abril de 2004, que puso fin a la incidencia de recusación propuesta.

                                 Por efecto del recurso procesal de apelación propuesto, el 10 de mayo de 2004, la Sala recibió las actuaciones y en fecha 25 de mayo de 2004, se dio cuenta en Sala y designó ponente de la máxima decisión procesal al magistrado que con tal carácter suscribe, y quien lo hace previa las siguientes consideraciones:

 ÚNICO

                                 Esta Sala aprecia que la decisión contra la cual se ejerció recurso procesal de apelación, declaró sin lugar la recusación propuesta por el co-apoderado judicial de la empresa demandada Hispano Venezolana de Perforación, S.A., abogado Leopoldo Ustáriz, contra el Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en Maturín, abogado José Tomás Barrios Medina, con base en los siguientes argumentos:

 “...Tanto de los hechos alegados por el recusante, como de las probanzas traídas a los autos, como lo es la manifestación que haya hecho el representante de la empresa Sonpetrol ante otra autoridad, con anterioridad al auto que fuera dictado solicitando la caución o garantía, lo plantea el recusante, como una presunción de se advirtió con anticipación lo que se decidiría con respecto a la medida, no existe en autos otra prueba que concatenada a esa presunción del recusante, que se corresponda con una manifestación unilateral del representante de la demandante, pueda comprometer la responsabilidad personal del recusado en cuanto a la pretendida emisión de opinión, ni en nada se puede relacionar con el concepto de amistad íntima, ello no lleva a la convicción de este juzgador de tales actuaciones, por lo que no puede prosperar en derecho la recusación propuesta. Así se decide...”.

                                 Igualmente, observa la Sala, tal y como se reseñó que el abogado recusante en fecha 13 de abril de 2004, estampó diligencia en el expediente mediante la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó la desaplicación, para el presente caso, de la disposición contenida en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de permitírsele a su representada el derecho del ejercicio del principio constitucional a la doble instancia, con el objeto de recurrir en alzada del presente fallo, y para el caso en que la Sala considere que el recurso de apelación no es la vía idónea para recurrir de dicha decisión, a todo evento anuncia recurso extraordinario de casación contra la decisión proferida en fecha 6 de abril de 2004, que puso fin a la incidencia de recusación propuesta.

                                 Para decidir, la Sala observa:

                                 Por cuanto en los asuntos de esta naturaleza se encuentra interesado el derecho a la defensa y el acceso a la justicia de los recurrentes, y en aras de lograr la uniformidad de la jurisprudencia, en lo referente a las incidencias de recusación e inhibición, se observa que la Sala abandonó el criterio sostenido en la sentencia del 26 de junio de 1996 caso: José Jesús Contreras contra Ana Cecilia López Guerrero, conforme al cual, no era posible la admisión del recurso de casación contra las providencias recaídas en las incidencias de recusación e inhibición, y fijo nuevo criterio en relación con la admisibilidad excepcional tanto del recurso procesal de apelación como del recurso extraordinario de casación en las incidencias de recusación e inhibición, para los casos en los cuales el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso procesal de apelación y el eventual recurso extraordinario de casación, ya que al no darle curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, siendo imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que le es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso.

                                 Así, la Sala, en reciente decisión de fecha 20 de mayo de 2004, Sentencia Nº 468, expediente Nº 02-959, en el caso de la sociedad mercantil Sumifin, C.A., contra la abogada Janeth Colina Peña, Juez Suplente del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en tal sentido, puntualizó:

 “...Ahora bien, la Sala Constitucional retomó el criterio que venía sosteniendo la Casación Civil en los fallos antes citados y expresó: ‘...cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, ya que, al no darle curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, siendo imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso...’. (Negritas de esta Sala).

 

La Sala acoge el anterior criterio jurisprudencial y en aras de lograr la uniformidad de la jurisprudencia, abandona el sostenido en la sentencia de 26 de junio de 1996 (José de Jesús Contreras c/ Ana Cecilia López de Guerrero), conforme al cual no es posible la admisión del recurso de casación contra las providencias recaídas en las incidencias de recusación e inhibición. En consecuencia, excepcionalmente se admitirá dicho recurso en los siguientes supuestos:

 

1. Cuando in limine litis el propio funcionario declara inadmisible la recusación propuesta en su contra, desde luego que en este caso, lejos de resolverla, lo que hace es impedir que nazca la incidencia.

 

2. Cuando se alega la subversión del procedimiento y la consecuente violación del derecho a la defensa, por cuanto en ello está interesado el orden público.

 

Por cuanto en asuntos de esta naturaleza se encuentra interesado el derecho a la defensa y el acceso a la justicia de los recurrentes, el nuevo criterio se aplicará de inmediato, es decir, los juicios que se encuentren en curso, desde luego que ello en ningún caso limitará sino ampliará las facultades de los litigantes pues además de que no existe conflicto inter partes sino entre alguna o todas de ellas y el funcionario respectivo, tampoco se produce la suspensión del procedimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que esta Sala de Casación Civil será estricta en el supuesto de observar que alguno de los litigantes ejerció de manera temeraria su derecho a recurrir. Así se declara...”. (Negrillas del texto).

 Tal como se señaló en el fallo anteriormente transcrito, excepcionalmente se admitirá el recurso procesal de apelación y eventual recurso extraordinario de casación en las incidencias de recusación e inhibición, en los siguientes supuestos:

                 1. Cuando in limine litis el propio funcionario declara inadmisible la recusación propuesta en su contra, desde luego que en este caso, lejos de resolverla, lo que hace es impedir que nazca la incidencia.

                 2. Cuando se alega la subversión del procedimiento y la consecuente violación del derecho a la defensa, por cuanto en ello está interesado el orden público.

                                 En el caso bajo examen, el abogado recusante, en su escrito de recusación, expuso lo siguiente: “...De una simple lectura de estas exposiciones se evidencia  que SONPETROL, a través de su representante legal Francisco Javier Jiménez, conocía con total propiedad que este Tribunal (sic) le solicitaría una garantía de Quinientos (sic) Millones (sic) de Bolívares (sic) (Bs. 500.000.000,oo) para la retención o congelación de los fondos que mi representada mantiene depositado en el citado Julius Baer Bank y en el Banco Provincial, y así se lo hizo saber a la Corte Suprema del Estado de Nueva York en el referido escrito...”, y por tal motivo, recusó al abogado José Tomás Barrios Medina, Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por considerarlo incurso en las causales contenidas en los numerales 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil.

                                 Ahora bien, observa la Sala, que propuesta la recusación, el juez recusado, en fecha 17 de diciembre de 2003, presentó su correspondiente informe, en el cual negó en todas y cada una de sus partes las imputaciones formuladas en su contra, y por auto de la misma fecha, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la remisión de las actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, a los fines de la continuación del curso de la causa, y en atención a lo dispuesto en el artículo 95 eiusdem, remitió copia de las actas conducentes, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y “Menores” también de la misma Circunscripción Judicial, por corresponderle el conocimiento de la incidencia, conforme lo dispone el artículo 62 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El mencionado tribunal superior de conformidad con lo establecido en el artículo 96 ibidem, por auto de fecha 17 de marzo de 2004, declaró abierta a pruebas la incidencia planteada, y el abogado recusante, en fecha 30 de marzo de 2004, presentó su correspondiente escrito de pruebas, con el que promovió pruebas documentales. Sustanciada como fue la incidencia, el tribunal superior, en fecha 6 de abril de 2004, profirió decisión mediante la cual declaró sin lugar la recusación propuesta.

                                 Como puede observarse, en el sub iudice, el juez recusado no proveyó sobre su propia recusación ni subvirtió el orden procesal, por el contrario, a juicio de esta Sala, cumplió con los extremos legales al remitir el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción judicial, a objeto de la continuación del juicio, así como la remisión de las copias conducentes al juzgado superior, a los fines de la tramitación de la incidencia, razón por lo que conforme a la reciente doctrina retomada por esta Sala, no es posible en este caso la admisión del recurso procesal de apelación ni del recurso extraordinario de casación, por no estar subsumida en los supuestos excepcionales establecidos en dicha doctrina; resultando aplicable, para el presente caso, la disposición contenida en el artículo 101 de la ley adjetiva, la cual dispone que no se oirá recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición, tal como se declarará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.